Resumen: Se discute el régimen de visitas a establecer en favor del progenitor no custodio, cuestión que debe ser resuelta conforme al interés del menor que constituye una cláusula general en virtud de la cual este prevalece sobre el concurrente de los padres que se sacrifica o cede ante aquél. En este caso, el padre ha estado ausente de la vida del menor al menos desde que tenía seis años y desde su llegada a España sólo ha retomado una cierta comunicación muy ocasional, por lo que cabe concluir que el padre no ha cumplido el deber inherente a la patria potestad de velar por el hijo y todos aquellos inherentes a dicha función, no existe entre ambos una estrecha relación, no habiendo mostrado el menor interés en el establecimiento de un régimen de comunicación más allá de aquel que mantiene. Además el hijo cuenta con dieciséis años, de modo que ya por su edad ya tiene cierta autonomía y su criterio debe ser respetado ya que resulta razonable habida cuenta las circunstancias concurrentes. Por tanto resulta improcedente el establecimiento de un régimen de visitas pautado entre padre e hijo, sino que la relación y comunicaciones deberán mantenerse según el acuerdo entre uno y otro, como así hace la sentencia apelada. Pese a la precariedad económica del padre, sus propios actos, enviando dinero ocasionalmente, permite fijar una pensión de 100 euros que ni siquiera cubre el mínimo vital,
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA CONYUGAL. La atribución del uso del domicilio familiar en matrimonios sin hijos como acontece en el presente supuesto viene determinada por el interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado que obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable. En el caso, la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y la apelante cuenta con disponibilidad económica suficiente para sufragar el alquiler de una vivienda, por lo que se acuerda mantener el pronunciamiento emitido del uso alternativo, si bien por plazos anuales, ya que el de 4 meses es insuficiente para concertar contrato de alquiler en ese período tan corto. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La duración del matrimonio ha sido de 20 años, siendo contraído cuando la apelante contaba con 40 años, no acreditando dedicación especial a las tareas domésticas más allá de la propia que pueda surgir en la convivencia entre dos personas, sin que los ingresos de ambos cónyuges hayan variado a consecuencia de la ruptura conyugal, permaneciendo en situación exacta a la anterior del matrimonio, motivos por los que el tribunal considera no ser procedente el establecimiento de la pretendida pensión compensatoria en favor de la ex esposa.
Resumen: La apelante mantiene que deben admitirse sus alegaciones y pruebas dirigidas a determinar el valor asignable a la cuenta bancaria, ya que en dicha cuenta se ingresaron antes de la disolución de la sociedad cantidades correspondientes a una indemnización por despido que tiene carácter privativo. La impugnación no puede ser aceptada ya que el importe de la cuenta no requiere ningún tipo de avalúo, entendido como operación dirigida a posibilitar la cuantificación dineraria de esta partida; si se admite el carácter ganancial de la cuenta, se admite expresamente el carácter ganancial del saldo de esta cuenta incluible en el activo del inventario, que no es otro que el existente al tiempo de la disolución de la sociedad ( art. 1.397 nº1º del CC) que las partes, se ha situado antes de la sentencia de divorcio. Como quiere que dicha cuestión no fue alegada en los escritos proponiendo el inventario, ni con ocasión de su formación, es ajeno al objeto de proceso. Se confirma la sentencia de instancia que reconoce correctamente el carácter privativo de determinados bienes adquiridos por el demandado antes de contraer matrimonio y con dinero privativo, pues la convivencia previa de las partes no autoriza a la aplicación de la presunción del art. 1.361 del CC, ni del resto de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales. No siendo este el procedimiento para resolver controversias derivadas de las relaciones económicas de los conyuges derivadas de dicha convivencia previa.
Resumen: Se concluye la procedencia de la ejecución despachada. El cuaderno particional definitivo, pasa a integrar la sentencia o resolución que lo aprueba y es de obligado cumplimiento. De la aprobación definitiva de la partición surge la obligación de entregar lo que a cada uno de los interesados hubiera sido adjudicado, tal y como dispone el art. 788 LEC , en mandato acorde con lo establecido en el art. 1.068 CC . Parece lógico que para hacer efectiva esa adjudicación de los bienes, en caso de reticencia de quien fuera obligado a ello, pueda acudirse al procedimiento de ejecución para compeler a quien se resiste al cumplimiento. Ningún obstáculo existe a incluir este tipo de resoluciones entre las que el art. 517.2.9º LEC incluye como ejecutables, en tanto es de una disposición legal, el citado art. 788, de donde surge esa prestación, que será recíproca a cargo de los interesados una vez aprobada la partición, si estuvieran en su poder de disposición los bienes que han de ser objeto de entrega o resultaran directamente obligados conforme al título. Lo que no cabe es plantear un nuevo declarativo a estos efectos, como si esa obligación no hubiera sido ya establecida. En este caso, el cuaderno definitivamente aprobado se reconoce a la ejecutante un crédito, lo que equivale a reconocer que existe un pronunciamiento de condena que, si no es cumplido voluntariamente, debe permitir a la parte acreedora obtener su pago a través de la ejecución forzosa del título judicial.
Resumen: En un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, se impugna el cuaderno particional, pretendiéndose la inclusión de determinados créditos por pagos de IBI y del seguro del hogar que no fueron incluidos en el inventario pese a que con ocasión del mismo se sustanció un incidente de oposición resuelto por sentencia. La Audiencia concluye que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada, y aunque es posible incluir en el inventariado las partidas propias de la sociedad postganancial, los créditos cuya inclusión se pretenden no fueron alegados con ocasión de formación del inventario, y ni tan siquiera se alegaron con ocasión del la comparecencia del art. 787 LEC, ni se aportó documentación referida a los mismos, por lo que ni tan siquiera pudieron ser tenidos en cuenta con ocasión de la liquidación, en el caso en el que fueran créditos surgidos con posterioridad al inventario. Se confirma la decisión de la instancia de atribuir la vivienda ganancial al apelado, puesto que el uso atribuido a la apelante lo fue hasta la liquidación de la sociedad. La adjudicación de la vivienda al apelado está muy condicionada por la composición del pasivo, y por el hecho de tener que satisfacer el crédito existente a su favor, y la recurrente carece de capacidad para compensar económicamente al apelado por su exceso adjudicación.
Resumen: Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 CC, ni el párrafo segundo del art. 96 CC, sino que debe acudirse por analogía, al párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente. Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Precedentes jurisprudenciales que fijan un plazo de uso temporal con valoración de las circunstancias concurrentes (un año, hasta proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales). En el caso, la fijación de un plazo desde la sentencia no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas (examen de las circunstancias). Fijación de alimentos en favor del hijo y con cargo al padre a partir del momento en que se haga efectiva la salida de la madre de la vivienda. Medida solicitada por el fiscal. Adopción de la medida de oficio. Inexistencia de incongruencia cuando afecta al interés del menor. Precedentes jurisprudenciales. Fijación en el caso atendidas las circunstancias concurrentes.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica, ya que se confirma que su derecho a prestar asentimiento en la adopción no es aplicable debido a la privación de la patria potestad y la situación de desamparo del menor. La sentencia se basa en la falta de vínculos entre madre e hijo y la integración del menor en su nuevo entorno familiar.
Resumen: El inventario constituye un paso de la liquidación del consorcio conyugal, y sirve, como instrumento contable, para establecer un punto de partida para aquellas operaciones, que abarque todos los bienes y deudas comunes existentes en aquel momento, evitando que la posterior aparición de nuevos bienes o nuevas deudas convierta en inviable la liquidación. Por tanto, para confeccionar el inventario, no es posible hacer una reconstrucción contable de las entradas y salidas patrimoniales en el haber conyugal, sino determinar los bienes y las deudas que existen en el momento de la disolución, sin perjuicio de las responsabilidades que eventualmente puedan corresponder al administrador, en el caso de pérdida de alguno de los bienes. En consecuencia, no pueden incluirse en el mismo las las nóminas e importes por prestación por desempleo percibidas por el esposo desde octubre de 2017 hasta la disolución, pues tales ingresos patrimoniales estaban en ese momento confundidos en el patrimonio consorcial en el momento de su elaboración, y no pueden, por tanto, ser individualizadas. Por el contrario, al incluirse en el activo de saldo vigente de una cuenta bancaria a la fecha de la disolución, dicho saldo no es real, porque debe tenerse en cuenta el pasivo pendiente, a modo de disposiciones del crédito mediante una tarjeta pendientes de ser cargados, que son, en principio, gastos de administración ordinaria para los cuales los cónyuges están legitimados para poder realizarlos por sí solos.
Resumen: En este caso lo relevante es la posición alegatoria del padre, quién si bien en una primera modificación interesaba la custodia compartida ahora invoca en exclusiva, fundada en la actuación de la madre de denunciar hechos penales contra él, que dice ser falsos cuando en realidad se sobreseyeron lo cual no indica que fuera falsos e igualmente partiendo del interés del menor en la circunstancias del caso en que el menor siempre ha estado con la madre no acreditada que debe ser modificada la situación actual para poder indicar que la solicitada sea mas beneficiosa mas cuando el padre tiene serios inconvenientes para atender al menor e igualmente concurre grave conflicto entre los padres; si se estima por consenso de ambos visitas diarias y disfrute de las vacaciones.
Resumen: Demanda de modificación de medidas. La sentencia recurrida modificó las medidas adoptadas en la resolución que disolvió el matrimonio de los litigantes y estableció, en favor de padre, un régimen de visitas respecto del hijo menor. La sala estima el recurso de casación de la madre, que alegaba que el menor no fue oído ni explorado. Transcendencia del derecho del menor a ser oído, y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sala razona que, en el presente caso, no se ha oído de forma directa al menor (que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia de primera instancia y más de catorce cuando se pronunció la de apelación) y la motivación que expone la AP sobre dicha falta de audiencia no es correcta, pues el tribunal está obligado de oficio a garantizar la audiencia del menor, y, además, no suple dicha omisión el mero hecho sin más consideración de que aquel fuera oído de cara a la elaboración de un informe técnico. El derecho del menor a ser oído por el tribunal no puede ser equiparado o suplido sin más por lo manifestado por aquel al equipo psicosocial. En consecuencia, la sala anula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la modificación de medidas, el tribunal de segunda instancia haga efectivo el derecho del menor a ser oído sobre el régimen de visitas con la posibilidad de poder conocer de forma directa sus opiniones y deseos al respecto.